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ORDENANZAS COMUNIDAD DE REGANTES DE CARRIZALES |
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2022-01-01 | ||
PARA VISUALIZAR LAS ORDENANZAS COMPLETAS,PUEDEN CLICKAR EN EL PDF ADJUNTO AL FINAL DE ESTA INFORMACIÓN PREAMBULO La Comunidad de Regantes de Carrizales, tiene su origen histórico en Real Cédula de fecha 13 de Mayo de 1 745, otorgada por Don Fernando, Rey de Castilla, a petición de Don Francisco Poncé de León, Lencaster y Cárdenas; y de Manuel Manrique de Lara, Duque de Arcos, de Maqueda y de Naxera. Quiénes solicitaron imposición de censo enfitéutico sobre el Ducado de Maqueda, que comprendía la zona de Valsalarguera, conocida como Carrizal en el término de Elche, y les fue concedido a cambio de que cuidasen de conservar perpetuamente sus puentes y azarbes, y a tal efecto se preveyó a favor de Don Francisco Ponce Espinóla de la Cerda, Lancaster y Cárdenas, Manuel Manrique de Lara, Duque de Arcos, Maqueda y Naxera, Marques de Elche, y para sus sucesores la reserva del dominio directo de todas las tierras de la Valsalarguera, también conocida como Almarjales, casas del lugar de San Francisco de Asís, y aquellas que adquiriese de Elche, su Universidad de San Juan, Villas de Crevillente y de Aspe. En la referida Real Cédula figura la regulación aplicable a la zona, estableciéndose la obligación de dichos señores de conservar perpetuamente los azarbes y puentes principales, los partidores para el riego común y los tablachos la primera vez; la obligación de mondar una vez al año, o más si lo pide la necesidad, siendo las demás mondas en beneficio de las tierras a cargo del enfiteuta; se establecía el criterio de reparto de las aguas con equidad, imponiéndose penas a quien se excediera de la tanda; se fijaba que por cada cien tahúllas de cultivo habría tres tahúllas libres, dedicadas a vivienda, alfalfa o legumbres de uso propio del colono; se señalaba que con noria no se podría extraer aguas vivas; se privilegiaba el establecimiento en el lugar de San Francisco de Asís de aquellos que tuvieren tierra en explotación; y se determinaba que las. casas se habría de construir en el plazo de tres años y con pozo o aljibe de cal, etc. y así hasta: treinta y seis condiciones o regulaciones dirigidas todas ellas a fomentar la colonización de la zona, sobre la base de que los referidos señores, mantendrían las principales infraestructuras o azarbes de riego, y la policía de aguas de la zona, de hecho se establecía un sistema de sanciones pecuniarias, cuyo reparto y aplicación se preveía en la condición trigésimo sexta. Lo precedente resulta de traslado de la Real Cédula hecho por el Escribano-Notario de Madrid Don Tomas de Sancha y Prado, el veinte de Febrero de mil ochocientos ocho, documento del que se guarda copia en los archivos de la Comunidad. Siendo las denominaciones utilizad, en éste periodo la de Ducado de Maqueda, Valsalarguera, Almarjales, Carrizales o la de Casas del lugar de San Francisco de Asís.Y dado que las obligaciones de los titulares del dominio directo o censo enfitéutico era equivalente a las funciones que posteriormente por Ley se asignó a las Comunidades de Regantes, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1.884, aquellos titulares en unos casos redimieron el censo a cambio de precio o de adquisición de derechos como ocurrió con Don CARLOS ANTÓN ANTÓN y la compañía "LA AGRICULTORA ILICITANA", y en otros casos decayó el derecho por no exigir el dueño directo el reconocimiento de su derecho por quién se encontrase en posesión de la finca enfitéutica, como pasó con Don ANDRÉS ANTERIO GARCÍA PÉREZ PRADA fallecido antes de 1.894, entre otros. Siendo que, de una forma u otra, es decir por negocio jurídico o por prescripción del derecho, en la actualidad ha decaído el referido censo respecto de todas las fincas dentro del ámbito de la Comunidad de Regantes de Carrizales, aunque a veces perdure la inscripción registral del dominio directo. Constando en nuestros archivos que a partir de la anterior Ley de Aguas de 25 de Junio de 1.884, se denominó “COMUNIDAD DE REGANTES DEL HEREDAMIENTO DE LOS CARRIZALES DE LOS CARRIZALES DE SAN FRANCISCO DE ASIS”, estando la mención de “Heredamiento” referida al hecho de que solo por herencia se podía transmitir el dominio directo.Con posterioridad, fueron redactadas unas Ordenanzas el 24 de Febrero de 1.923 aprobadas mediante Real Orden de 19 de Enero de 1.924, en las que se utilizó el nombre de COMUNIDAD DE REGANTES DE CARRIZALES DE SAN FRANCISCO DE ASÍS de la ciudad de Elche.Más tarde, el 2/3/1.942, en virtud de resolución del Jefe de la OBRA SINDICAL DE COLONIZACIÓN, quedó inscrita en el folio 50 del tomo 1º del Libro registro de Grupos Sindicales de Colonización, y pasó a denominarse "GRUPO SINDICAL DE COLONIZACIÓN NUMERO 15 DE CARRIZALES DE ELCHE", en cumplimiento de la Ley de Unidad Sindical Agraria de 2 de Septiembre de 1.940.El 27/10/82 se constituyó en "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN N°3.484, REGADÍOS DE CARRIZALES" por resolución del Instituto de Relaciones Agrarias" (I.R.A.) en virtud de la Ley Sindical 2/1.971 de la Jefatura del Estado de 17/2/71 (BOE 43/1971 de 19/2/71) que derogaba la antes referida Ley de Unidad Sindical Agraria.El 16 de Enero de 1.988, al amparo del Real Decreto 1.776 de 3 de Agosto (BOE 14/8/1.981) en Asamblea General Extraordinaria se aprobó en el tercer punto del Orden del Día la disolución de la Sociedad Agraria de Transformación N° 3.484, quedando derogada la denominación de S.A.T. y la Comunidad retomando las ordenanzas aprobadas en 1.924 pasó a denominarse "COMUNIDAD DE REGANTES DEL HEREDAMIENTO DE CARRIZALES DE SAN FRANCISCO DE ASÍS", nombre que se mantuvo hasta el pasado 8/6/96, fecha en la que en Asamblea General extraordinaria se aprobó el cambio a la actual denominación de "COMUNIDAD DE REGANTES DE CARRIZALES". Elche, a treinta y uno de Mayo de dos mil tres. TITULO PRELIMINAR La "COMUNIDAD DE REGANTES DE CARRIZALES" es una Corporación de Derecho Público, adscrita a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, Organismo de Cuenca, que vela cumplimiento de las Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento.La Comunidad realiza por mandato de la Ley, y con la autonomía que en ella se le reconoce, las funciones de distribución, administración, y policía de las aguas que tengan concedidas por la Administración. El destino de la Comunidad es el reparto del uso privativo de la concesión de aguas para el riego. TITULO PRIMERO: LA COMUNIDAD DE REGANTES CAPITULO PRIMERO: LA COMUNIDAD DE REGANTES Artículo 1.- La COMUNIDAD DE REGANTES DE CARRIZALES es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia independiente, y plena capacidad civil y de obrar, en virtud de la legislación vigente, que puede adquirir y poseer bienes, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, dirigir instancias a las autoridades y organismos de la administración del estado, autonómica, provincial o local en materia de su competencia, interponer y participar en procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa y la social, y en cuanto corporación de derecho público resolver la reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil, y laboral y dictar resoluciones en el ámbito de sus competencias, y en su caso y llevarlas a cabo mediante la ejecución subsidiaria de acuerdos incumplidos, exigiendo su importe por vía de apremio administrativo, pudiendo también usar de la vía de apremio para obtener el pago de las derramas y de sanciones, acordar el corte del agua de los comuneros deudores, y finalmente imponer sanciones a través del jurado a los comuneros, dirigido todo ello a los fines previstos en las presentes ordenanzas y sin ánimo de lucro. Actuando conforme a los procedimientos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en sus reglamentos, estatutos y ordenanzas, y con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con adscripción a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, como Organismo de cuenca que vela por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Artículo 2.- La COMUNIDAD DE REGANTES DE CARRIZALES realiza por mandato de la ley, y con la autonomía que en ella se le reconoce, las funciones de administración, distribución, y policía de las aguas que tiene concedidas por la administración. La finalidad de la COMUNIDAD DE REGANTES DE CARRIZALES es el reparto equitativo, entre los propietarios de tierras adscritas dentro de su territorio, de las aguas adjudicadas por concesión administrativa, para su uso privativo de regadío y agrario y la adopción de medidas que utilice su aprovechamiento y favorezcan la economía general. Artículo 3.- La COMUNIDAD DE REGANTES DE CARRIZALES tiene su sede en 03202 ELCHE, C/ PUENTE ORTICES, N°13-3 BAJO. Pudiéndose modificar dicho domicilio social cuando sea necesario y así se apruebe en Asamblea General, sin perjuicio de que con carácter provisional se pueda cambiar por acuerdo del Sindicato. Artículo 4.- El ámbito territorial de la COMUNIDAD DE REGANTES DE CARRIZALES se encuentra principalmente en el término municipal de Elche, concretamente en la zona sur del mismo, y una pequeña parte en Santa Pola y Dolores, ocupando una superficie de 12.389 tahúllas, equivalentes a 1.300 Hectáreas. Los regantes que tienen derecho al aprovechamiento de las aguas de la concesión otorgada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA D EL SEGURA, en fecha de 22 de Agosto de 2.001, por volumen máximo anual de 7.800.000.-M3, expediente referencia ASV.34/99, mediante canalizaciones que discurren por los términos de Elche' y Santa Pola, conocidas como azarbes de las Cebadas, Mayayo y Abanilla, constituyen la Comunidad de regantes de Carrizales. Así mismo la Comunidad puede disponer para su aprovechamiento de todas las aguas que discurran o pasen por las azarbes de riego y de avenamiento o las que de ellas se deriven, como Las Checas y los acueductos menores o regaderas o azarbetas. Además, dispondrá también de las del convenio, Cola de Catral y las que bajan de San Felipe Neri. Esas aguas las viene disfrutando Carrizales desde tiempo inmemorial, y con título desdé el 25 de Octubre de 1.741, en que adquirió ese derecho por concordia celebrada en la Villa de Nuestra Señora de los Dolores, hoy en día Dolores (Alicante) ante Escribano y entre D. Antonio Cortés, representante del Duque de Arcos y Marqués de Elche y los representantes del Belluga, según las condiciones Primera, Quinta y Sexta. Tiene a cambio de eso Carrizales la obligación de mantener corrientes las Azarbes desde el punto de su término, haciendo que salgan aguas a la Albufera, sin remansos que perjudiquen a fundaciones, según las condiciones Cuarta y Tercera de la escritura de-Concordia antes indicada. Tienen derecho al uso de las aguas de que dispone la Comunidad para su aprovechamiento en riego, las tierras que forman el territorio de Carrizales, Almarjales o Balsalarguera, que forman la zona regable, y linda por Norte con vereda de Serranos, Saladar de la COMUNIDAD GENERAL DE RIEGOS DE LEVANTE y de la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE conocido como el HONDO o el FONDO, antes Real Compañía de Riegos de Levante, y D. Gastón Otlet; por Levante con Salinas de Dolores; y por Mediodía con Término de San Fulgencio, tierras del Molar, Camino del Inglés y otros. Tiene esa zona regable forma de una bota de pie largo y estrecho, y caña corta. En virtud de concordancia celebrada el 22 de Febrero de 1.970, celebrada entre la Comunidad de Carrizales, antes Grupo Sindical de Colonizaciones N° 15, y los propietarios de las fincas "Puente de Diez" y "Santa Fé", se dispuso que la finca de "Puente de Diez" situada al norte del Azarbe de Cebadas tiene derecho a riego una vez cubiertas las necesidades de Carrizales (derecho a riego de sobrantes) y derecho a avenamiento, obligándose dicha finca a contribuir con el 50% de las derramas que se establezcan por la Comunidad de Regantes de para atenciones para mondas, reparaciones o mejoras; reservándose la Comunidad de Regantes el derecho de administración por medio de sus Síndicos y Junta Rectora o Sindicato pudiendo llamar la atención ante incumplimiento si el uso de estas concesiones perjudicaran los intereses de la Comunidad o dejaran de abonar las derramas, atención que podía llegar hasta la anulación de la Concordia. El derecho de las fincas "Puente de Diez" y "Santa Fé" de riego y avenamiento, consiste en que las 2.500 tahúllas situadas al Sur del Azarbe de Cebadas, pueden regarse por el Azarbe de “Cebadas”, y pueden avenarse por el Azarbe del "Robatorio"; las cuatro mil tahúllas restantes situadas al norte del Azarbe de Cebadas, riegan con aguas sobrantes una vez abastecidas necesidades de Carrizales, por el Azarbe de Cebadas mediante elevación, y avenan en el mismo Azarbe de Cebadas detrás la última parada de riego.En virtud de concordancia celebrada el 27 de Julio de 1.967 entre la Comunidad de Regantes de Carrizales, la Comunidad de Regantes de San Felipe Neri, y la Compañía de Riegos de Levante, S.A. (ahora Comunidad de Riegos de Levante), la Comunidad de Regantes de Carrizales autorizó a la Compañía de Riegos de Levante para realizar el avenamiento de las aguas procedentes de derramamientos y filtraciones del embalse del Hondo en el Azarbe de "Cebadas" (también llamada Azarbe de "Dalt", Azarbe de "Sivaes", o Azarbe del "Niño"), a cambio de ello la Compañía de Riegos de Levante se obligó a pagar el 25% de los gastos de explotación, reparación, funcionamiento y cualesquiera otros similares que se ocasionen en el Azarbe de Cebadas. Siendo que la referida Compañía de Riegos de Levante, fue sucedida por la actual COMUNIDAD GENERAL RIEGOS DE LEVANTE, y que ésta vendió la mitad de la charca denominada EL HONDO o EL FONDO, concretamente la charca situada al Levante a la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE de la GENERALITAT VALENCIANA, procede repartir por mitad el referido 25%, que ha de ser abonado en un 12,5% por la COMUNIDAD GENERAL RIEGOS DE LEVANTE, y en el 12,5 % restante por la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE. Corriendo de cuenta de la Comunidad de Regantes de Carrizales y las fincas de "Puente de Diez" y "Santa Fe" el 75% restante. De los gastos que ocasionen el revestimiento del Azarbe de "Cebadas", adquisición e instalación de las elevadoras que han de facilitar el desagüe de los caudales satisfará el 50% la Compañía de riegos de Levante, y el otro 50% la Comunidad de Regantes de Carrizales, y las fincas "Puentes de Diez" y "Santa Fe". Artículo 5.- La Comunidad se obliga a sufragar los gastos necesarios para la construcción, reparación y conservación de todas sus obras y dependencias al servicio de sus riegos, y para cuantas diligencias se practiquen en beneficio de la misma y defensa de sus intereses con sujeción a las prescripciones de estas Ordenanzas y del Reglamento. Artículo 6.- Pertenecen a la Comunidad en concepto de servidumbre los siguientes acueductos: DE RIEGOS Pertenecen a la Comunidad con el objeto de riego, los Azarbes llamados: CEBADAS, DULCE, CHECA NORTE, CHECA SUR, Y OTRAS. El llamado de las Cebadas, desde el sitio que se entra en el territorio de Carrizales, boquera llamada de Checa; nace del Azarbe de las Cebadas, cola de Catral que pasa por Dolores, arrancando en la Azarbe Abanilla, y muere o albufera con salida directa al mar. El conocido con el nombre de Azarbe Vieja o Dulce, que es el acueducto de riego más importante de Carrizales, nace en las llamadas "Primeras Canales"; recibe las aguas de Abanilla, y Mayayo, y muere o termina en la Azarbe Ancha.Pertenecen a la Comunidad en propiedad, desde el sitio en que entra en el territorio de Carrizales, y zona sur de Santa Fe, las acequias y regaderas que reciben el agua por sus boqueras o partidores del Azarbe de la Cebadas.Tiene el azarbe de Cebadas ocho boqueras o partidores; la primera en la Checa; una que riega parte del Contador del Conde; dos que riegan el Contador de Vicente del Estanquet; una en el Huerto de Román; una que riega Vistabella; situada antes de la parada de aguas; otra que a cien metros antes de la carretera de Dolores que-riega lo Maestre; y la última situada cien metros después de la referida carretera de Dolores y antes de la última parada de aguas de la Comunidad, que riega la parte sur de Santa Fe. También pertenecen en propiedad a la Comunidad, las acequias y regaderas que reciben el agua por las boqueras, o partidores del Azarbe Viejo.El Azarbe Viejo tiene 57 boqueras o partidores con sus respectivas acequias o regaderas, 33 por el Norte y 24 al Mediodía. Las primeras acequias, y las más importantes para distribución de las aguas, son las dos Checas, la Norte y la del Sur.La Checa forma una línea recta paralela a la línea de división del término de Dolores. Es cruzada por el Azarbe. Viejo, que la divide en dos partes, la del Norte y la del Sur. Reciben el agua del Azarbe Viejo como acequias de distribución de riegos.De la Checa Norte nacen seis acequias que riegan parte del Contador; Cuadra de la Barracas, y Roque Pérez. La más importante de éstas es la Regadera de Ganga, con cuatro hijuelas,y riega la Cuadra Barracas.La Checa del Sur tiene nueve partidores con sus correspondientes acequias entre ellasla más importante es la regadera de Manzanilla con tres hijuelas. Riegan Herbeta, la Cuadra Manzanilla y Rincón Porta. Las otras regaderas de alguna importancia del Azarbe Viejo son: La del Abogat, al Sur., con cuatro hijuelas dirección Este; regadera de Bemat al Norte, formando un ángulo dirección Este, y atravesando el camino de Guardamar. De esta regadera nacen cuatro hijuelas dirección Sur. Las acequias del Norte del Azarbe Viejo, riegan las siguientes cuadras: la primera de Roque Pérez, la de Bemat y Maestre; al Sur riega la Cuadra de Martín Lanosa, Crevillenteros, Tía Úrsula, Contra el Molar, Puntas y Orellá, la Horteta y de Diez. DE AVENAMIENTO También pertenecen a la Comunidad con el objeto de avenamiento o desagüe, los Azarbes llamados: ROBATORIO, AZARBE ANCHA Y LA PASTORA. ROBATORIO: Nace al lado de la Checa Norte y recibe los avenamientos de cuadras Contador, Barracas, Vista-Bella, Veletas de Bemad y Maestre. AZARBE ANCHA: Nace en el Rincón de Porta al desaguar la azarbeta de San Felipe, azarbeta que nace en la vereda y cuadra de Manzanilla, recibe los avenamientos de Manzanilla y del Rincón de Porta. Desagua también a la Azarbe Ancha la azarbeta de Martín Lanosa, que nace en Herbeta, recoge las aguas de la cuadra del mismo nombre, Crevillenteros y Tía Úrsula. Recoge también el Azarbe Ancha las aguas de la cuadra Contra el Molar, las de las cuadras primera, y segunda de Roque Pérez, que discurren por la azarbeta de Cabello, las de las Puntas y Orellá, la Horteta y de Diez. También recoge las aguas que lleva la Pastora. Desagua en la Replana o Albufera con salida al mar por la Gola. LA PASTORA: Nace también en el rincón de Porta al desagüe de la azarbeta de San Felipe, Checa Sur. Recoge las aguas de lluvia del Molar y corriendo paralela al Azarbe Ancha, desagua en esta en el punto llamado Acequia del Inglés. CAPITULO SEGUNDO: LOS COMUNEROS. Artículo 7.- Los derechos y obligaciones de los regantes y demás usuarios que consuman aguas se computarán en proporción a la extensión de la tierra que tengan para regar. Respecto del derecho de voto en Asamblea General, se computarán los votos según la tierra que posean los comuneros: - Un voto a quien posea hasta una hectárea. - Dos votos desde diez hectáreas hasta veinte. - Tres votos desde veinte hasta cuarenta hectáreas. - Cuatro desde cuarenta hasta setenta hectáreas. - Cinco votos desde setenta hasta cien hectáreas. - Seis votos desde cien hectáreas en adelante. Para este cómputo se tendrán a la vista los padrones para el reparto de los gastos de las mondas, y se estará a lo que de ellos resulte. Los que posean una propiedad en proindíviso nombrarán a uno entre ellos para que vote en las Asambleas. En defecto de ello se entenderá que es quien más haya despachado asuntos con la administración de la Comunidad, consideración que quedará a la discreción del Secretario. Artículo 8.- La Asamblea General adoptará sus acuerdos por mayorías. En primera convocatoria se exigirá mayoría absoluta, es decir la mitad más uno, a favor del acuerdo, calculada sobre el total de votos de la Comunidad, independientemente de la concurrencia que exista en la Asamblea General. En la segunda convocatoria se exigirá mayoría simple, es decir más votos a favor que en contra del acuerdo, de los concurrentes a la Asamblea General. Artículo 9.- Las deudas a la Comunidad de Regantes por gastos, de conservación, limpieza, mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de regantes exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfaga, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o jurados de riego. Las deudas de los comuneros desde el momento de su vencimiento, y una vez transcurrido el periodo de pago voluntario, se incrementarán en un 20% por recargo de demora, y devengarán el interés legal incrementado en dos puntos. Artículo 10.-Los Comuneros previamente a la interposición de acciones civiles o laborales contra la Comunidad, habrán de reclamar de esta su pretensión por los trámites establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo. TITULO SEGUNDO: ÓRGANOS SOCIALES Artículo 11.- La comunidad de regantes tiene los órganos siguientes, cada uno con la función que se detalla:La Asamblea General, órgano soberano, el Presidente, órgano de representación, el Sindicato, órgano de administración y el Jurado de Riegos, órgano disciplinario. CAPITULO PRIMERO: LA ASAMBLEA GENERAL Artículo 12.- La Asamblea General, constituida por los usuarios de la Comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano.La Asamblea General, previa convocatoria hecha por el Presidente de la Comunidad al menos con quince días naturales de anticipación, mediante edicto municipal y anuncios en la sede de la Comunidad y el en el “Boletín Oficial de la provincia", se reunirá ordinariamente dos veces al año: una en el mes de Diciembre y otra en el de Junio, y extraordinariamente siempre que lo juzgue oportuno y lo acuerde el Sindicato, o lo pida por escrito un número de partícipes que representen el veinte por ciento. En el caso de tratarse algún asunto que a juicio del sindicato o del Presidente de la Comunidad puedan afectar gravemente a intereses de la misma o de los comuneros convocados, se citará además a domicilio por papeleta extendida por el secretario y autorizadas por el Presidente de la Comunidad, que distribuirá un dependiente del Sindicato o alternativamente mediante correo certificado con acuse de recibo. Artículo 13.- La Asamblea General de la Comunidad se reunirá-en el lugar y hora que se designe en la convocatoria, la presidirá el Presidente de la Comunidad y actuará como secretario el que lo sea de la Comunidad. Artículo 14.- Los Comuneros pueden estar representados en la Asamblea General por otros comuneros, o por sus administradores. Será necesaria la autorización escrita hecha expresamente para cada Asamblea ordinaria o extraordinaria. Los padres representarán a los hijos sometidos a su patria potestad y los tutores a sus pupilos, en virtud de la representación legal que les corresponde sin necesidad de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, bastando con tener acreditada dicha relación de filiación o de tutela.Todos los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo, y únicamente ellos o sus representantes legales tendrán derecho a participar en el funcionamiento de la comunidad y a ser elegidos para desempeñar cualquier cargo de la misma.La representación voluntaria deberá ser conferida en todo caso expresamente y por escrito. Salvo limitación én contrario establecida al otorgarle la representación, el representante voluntario se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo de la comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo. Artículo 15.- Es competencia de la Asamblea General:
Cuenca, a usuarios o terceras personas para realizar obras en las presas, captaciones, conducciones e instalaciones de la Comunidad con el fin de mejor utilizar el agua
CAPITULO SEGUNDO: EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA COMUNIDAD. Artículo 16.- El Presidente, y con carácter accidental en su caso el Vicepresidente, es el representante legal de la Comunidad de Regantes. Para ser Presidente o vicepresidente será necesario cumplir los requisitos del artículo 65. El cargo de Presidente y de vicepresidente será honorífico, gratuito y obligatorio, sin perjuicio de la remuneración de los gastos y dietas que depense en el ejercicio de su función. Artículo 17.- La duración del cargo de Presidente y de Vicepresidente de la Comunidad será de dos años, y su renovación será simultánea a la de los Vocales del Sindicato y del Jurado de Riegos. Cuando los cargos de Presidente de la Comunidad y del sindicato no recaigan en la misma persona, la renovación no será simultánea. En cualquiera de los dos casos se procurará que los cargos de Presidente y Vicepresidente no se renueven al mismo tiempo. Artículo 18.- Son atribuciones específicas del Presidente de la Comunidad:
CAPITULO TERCERO: EL SECRETARIO. Artículo 19.- El Secretario de la Comunidad lo será también del Sindicato, y del Jurado. Lo elegirá el Sindicato, que le señalará la oportuna retribución, sin que sea necesario que posea tierra, en propiedad o en arrendamiento, usufructo u otro derecho real. Son requisitos necesarios para ser Secretario los establecidos en el Árt.65. Artículo 20.- La duración del cargo de Secretario será indeterminada. El Presidente de la Comunidad en caso de incumplimiento de la diligencia que le corresponde al Secretario podrá suspenderlo, y en su caso proponer su separación a la Asamblea General. Artículo 21.- Las funciones del Secretario son:
CAPITULO CUARTO: EL SINDICATO Artículo 22.- El Sindicato, elegido por la Asamblea General, es el órgano encargado de la ejecución de las Ordenanzas, y de los acuerdos propios y de los adoptados por la Asamblea General. Se compondrá de cinco a catorce Vocales, con sus respectivos suplentes, nombrándose un vocal y suplente por el Azarbe Ancha y la Pastora; y los otros cuatro serán nombrados, uno por cada azarbe de los referidos en el artículo 6 de estas Ordenanzas. Estos vocales serán elegidos directamente por la Comunidad en Asamblea General; debiendo precisamente uno de ellos representar las fincas que por su situación o por el orden establecido sean las últimas en recibir el riego. Artículo 23- Cuando la Comunidad se componga de varias colectividades agrícolas ganaderas, piscícolas o de cualquier otro tipo, directamente interesadas en la buena administración de sus aguas, tendrán todas en el Sindicato su correspondiente representación, proporcionada al derecho que les asista al uso y aprovechamiento de dichas aguas. Pero si éstos no son por su número p importancia suficientes para constituir una colectividad cuyos intereses en relación con los de la Comunidad justifiquen su representación en el Sindicato; sus propietarios sólo serán elegibles como los demás partícipes de la Comunidad. Artículo 24.- La elección de los síndicos o vocales del sindicato se verificará por la Comunidad en la Asamblea General Ordinaria de Diciembre, previamente anunciada en la Convocatoria, señalando día, local y hora, hecha con al menos 15 días de anticipación y publicada por medio de Edictos, fijados en la puerta de la Comunidad de Regantes, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y "Boletín Oficial de la Provincia".La elección será por medio de papeletas con los nombres y apellidos de los vocales que cada uno vote.Cada elector depositará en la urna tantas papeletas como votos le correspondan con arreglo al padrón general indicado en estas ordenanzas.El escrutinio se hará por el Presidente de la Comunidad y dos secretarios elegidos al efecto por la Asamblea General antes de dar principio a la elección. Será público, proclamándose síndicos los que reuniendo las condiciones requeridas en estas ordenanzas, hayan obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, computados con sujeción a la Ley y a estas ordenanzas, cualquiera que halla s ido el número de los votantes. Si no resultaran elegidos todos los vocales por mayoría absoluta, se repetirá la votación entre los que en número duplo al de las plazas que falte elegir hubiesen obtenido más votos Artículo 25.- Los vocales que resulten elegidos tomarán posesión de su cargo en el plazo máximo de quince días desde su elección; mediante entrega al entrante, en presencia del Secretario, de las llaves y documentación que obren en poder del saliente. Artículo 26.- El sindicato elegirá de entre sus vocales su Presidente y su Vicepresidente, con las atribuciones que se establecen en estas Ordenanzas y en el Reglamento. Artículo 27.- Para ser elegido vocal del Sindicato es necesario además de los requisitos del Alt. 65: - Estar avecindado, o cuando menos tener facilidad de desplazarse, o tener negocio u ocupaciones habituales en la ciudad de Elche. Este requisito no será excluyentepara ser vocal. - Tener participación en la Comunidad, representada por tierras que rieguen o avenen en la misma. Artículo 28.- El síndico que durante el ejercicio de su cargo pierda alguna de las condiciones del artículo anterior cesará inmediatamente en sus funciones y será sustituido por el primer suplente, y caso de que éste también hubiera perdido las condiciones para suplente, ocupará el cargo el vocal que mayor número de votos obtuvo. Artículo 29.- La duración del cargo de vocal del Sindicato, la de síndico y la de subsíndico será de dos años renovándose por mitad cada año. Artículo 30.- Los cargos de síndico, subsíndico, inspector, electos y demás que formen el Sindicato a excepción de os que expresamente conste lo contrario, son honoríficos gratuitos y obligatorios.Sólo podrá renunciarse en caso de inmediata reelección, salvo el supuesto de que no halla en la Comunidad otro partícipe con las condiciones requeridas para desempeñar este cargo, y por las causas de tener más de 60 años de edad, o mudar de vecindad o residencia. Artículo 31.- Son atribuciones del Sindicato:
CAPITULO QUINTO: EL JURADO DE RIEGOS Artículo 32.- Al Jurado de riegos corresponde conocer de las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la Comunidad en el ámbito de las Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción, mediante un procedimiento público y verbal regulado en el Reglamento del Jurado. Los fallos del Jurado serán ejecutivos. Artículo 33.- Ei Jurado se compondrá de un Presidente que será uno de los vocales del Sindicato designado por éste, dos Vocales Jurados y dos Vocales suplentes elegidos directamente en Asamblea General. Artículo 34.- Las condiciones de elegible para vocal del Jurado serán las mismas que para vocal del sindicato, especificadas en los Arts. 27 y 65. Artículo 35.- Ningún partícipe podrá desempeñar a la vez el cargo de vocal del Sindicato y del Jurado, salvo el de Presidente de éste. Artículo 36.- Un reglamento especial determinará las obligaciones que al Jurado corresponde, así como el procedimiento para ios juicios. TITULO TERCERO: OBRAS, USO DE LAS AGUAS Y TIERRAS CAPITULO PRIMERO: DE LAS OBRAS Artículo 37.- La Comunidad formará un estado o inventario de todas las obras que posea, en que conste tan detalladamente como sea posible, las azarbes principales de riego y de avenamiento; las acequias que de ellas se deriven y sus brazales; las azarbetas pequeñas y madres; la disposición y dimensiones principales de todos los cauces, expresando la inclinación de los taludes, anchura de los márgenes, y por último, las obras accesorias destinadas al servicio de la Comunidad. Artículo.38.- La Comunidad de Regantes, en Asamblea General, acordará lo que juzgue conveniente a sus intereses si se pretendiese hacer obras nuevas en las acequias de su propiedad con el fin de aumentar su capacidad de aprovechar dichas obras para conducir aguas a cualquier localidad o emplazamiento, previa la autorización necesaria. Artículo 39.- Serán de cuenta de la Comunidad las obras y trabajos pertenecientes a las azarbes ancha y pastora, de las cebadas, azarbe viejo y las checas; las de aprovechamiento parcial serán a cargo de los partícipes interesados en las mismas; y corresponderán a cada participe las de su exclusivo interés particular. Artículo 40.- El sindicato podrá ordenar el estudio y formación de proyectos de obras de nueva construcción para el mejor aprovechamiento de las aguas que posee la Comunidad o el aumento de su caudal, pero no podrá llevar a cabo las obras sin la previa autorización de la Asamblea General de la Comunidad, a la que compete además acordar su ejecución, ni en este caso obligar a que sufrague los gastos el participe que se hubiese negado oportunamente a contribuir a las nuevas obras, el cual tampoco tendrá derecho a disfrutar del aumento que pueda obtenerse. Sólo en casos extraordinarios y de extremada urgencia que no permitan reunir a la Asamblea General, podrá el Sindicato acordar y emprender la ejecución de una obra nueva, convocando lo antes posible a la Asamblea General para darte cuenta de su acuerdo y someterlo a su resolución. Al Sindicato corresponde la aprobación de los proyectos de reparación y conservación de obras de la Comunidad y su ejecución dentro de los respectivos créditos que anualmente se consignen dentro de los presupuestos aprobados por. la Asamblea General. Artículo 41.- Las mondas y desperluzas serán costeadas por los comuneros en proporción a las hectáreas que posean, pero con la siguiente distinción: - En los cauces de riego se pagará la cuota señalada a cada hectárea que tenga derecho a él. - En los acueductos de avenamiento, por las tierras que avenan a una azarbeta que conduzca las aguas directamente al azarbe se contribuirá también con la cuota señalada, y con media por las que avenan a hijuelas que llevan sus aguas a otras azarbetas mayores para conducirlas a dichos azarbes. Con sujeción a estos principios el Sindicato hará los repartos correspondientes para que haya en depositaría fondos necesarios para realizarlos. Artículo 42.- La monda de los cauces de aguas vivas o de riego, principiará en el mes de Abril de cada año; las de aguas muertas o de avenamiento en el mes de Junio; la desperluza o desbardoma cuando y tantas veces se crea necesario. Artículo 43.- Los trabajos de monda se recibirán siempre en seco; los de desperluza con agua clara sino fuere posible en seco; y si esto tampoco fuera posible, a prueba de registro y tanteo por los medios establecidos en la práctica la monda dará principio en todos los cauces mayores de avenamiento, por los extremos inferiores o desagüe, y hasta tanto que esté terminada dicha operación no podrá continuarse la de los centros y del mismo modo la de las cabezas. Se concede facultad al síndico para ordenar las mondas extraordinarias que a su juicio requiera el mejor aprovechamiento del agua en alguno o en todos los cauces. Los trabajos se ejecutarán siempre bajo la dirección del sindicato o la vigilancia en su caso y con arreglo a sus instrucciones. Artículo 44.- Nadie podrá ejecutar obra o trabajo alguno en los canales o acequias generales, brazales y demás obras de la Comunidad sin la previa y expresa autorización del Sindicato. Los dueños de los terrenos limítrofes a los cauces de la Comunidad no pueden practicar en sus cajeros ni márgenes obra de ninguna clase, ni aún a título de defensa de su propiedad, que en todo caso habrán de reclamar al sindicato, el cual, si fuese necesario, ordenará su ejecución por quien corresponda o autorizará, si lo pidieran, a los interesados para llevarlas a cabo, con sujeción a determinadas condiciones y bajo su vigilancia. Tampoco podrán los referidos dueños hacer operación alguna de cultivo en los mismos márgenes, y habrán de respetar la servidumbre de paso de la máquina que realiza las mondas, de cuatro metros, sin perjuicio de los resarcimientos a que haya lugar. Si para la composición de cualquier rotura de los cauces mayores fuera necesario cortar árboles o cañas, tendrá la facultad de utilizarlos la Comunidad indemnizando al propietario por las cañas y árboles criados en la braza que linde con sus fincas, que le pertenecen en propiedad; deben en todo caso cortarse los más inmediatos a la rotura. Artículo 45.- Los acueductos de riego y avenamiento mayores tienen un coxtón o braza que comprende la latitud de 203 centímetros. Las acequias y azarbetas lo tienen dé la mitad que los anteriores. Los escorredores no tienen coxtón. Esta braza sirve para el resguardo del agua de tránsito de los regantes en su busca y para poner el barro o escombro de la limpia o monda. CAPITULO SEGUNDO: EL USO DE LAS AGUAS Artículo 46.- Cada uno de los partícipes de ia Comunidad tiene opción al aprovechamiento para riego de la cantidad de agua que con arreglo a su derecho le corresponde proporcionalmente del caudal disponible de la Comunidad. Artículo 47.- Para el aprovechamiento del agua se establecen tres sistemas, dividiendo al efecto en otros tantos periodos los meses del año en la forma siguiente: - Desde el 27 de Abril hasta el último de Septiembre se regará por tanda. - Desde el 10 de Octubre hasta último de Febrero sin tumo, cuando acomode al terrateniente y - sin limitación de tiempo, pero con restricciones, y - Desde el 10 de Marzo hasta la época de las tandas, por tumo riguroso y sin limitación de tiempo. Artículo 48.- Las tandas, o sea el orden con que han de usar el agua los regantes y la cantidad de ésta que han de poder utilizar, será como sigue: Empezarán por la primera acequia que tome del azarbe y seguirán por su orden hasta la última. Al entrar el agua en cada acequia la aprovechará el primer regante en el tiempo que tuviere señalado y seguirán correlativamente los demás utilizándola del mismo modo; esos tumos después de haber concluido, empezarán de nuevo. Artículo 49.- Cada regante tendrá el agua que le corresponda, según las tierras que cultive, y se determine al efectuar el entande. Artículo 50.- En el Sindicato se archivarán los padrones de acueductos menores en los que ha de aparecer el agua que corresponde a la acequia y a cada uno de los regantes, padrón que servirá para resolver las dudas y cuestiones que se susciten sobre el riego. Durante la época de riego sin tumo ni limitación de tiempo, se pedirá por el que quiera regar, el agua al acequiero encargado de su distribución por el sindicato y en cuyo poder estarán las llaves de distribución, ya que todos los partidores han de tener su tablacho con cierre y cadena. Ningún regante podrá tomar el agua por sí, aunque por tumo le corresponda. Una vez tomada el agua no la dejará hasta que haya terminado de regar lo que necesite, cuando sea por tumo. En este caso empezará el turno en la primera acequia que tome del azarbe por el primer regante y continuará por su orden de regante en regante, y de acequia en acequia, hasta los últimos aprovechando cada uno toda el agua que necesite. Concluido un tumo empezará otro del mismo modo. Artículo 51.- Ningún regante podrá, fundado en la clase de cultivo que adopte, reclamar mayor cantidad de agua o su uso por más tiempo de lo que de una u otro proporcionalmente le corresponda por su derecho. Artículo 52.- Si hubiese escasez de agua, o sea menos cantidad de la que corresponde a la Comunidad o a los regantes, se distribuirá la disponible por el Sindicato equitativamente y en proporción a la que cada regante tiene derecho. CAPITULO TERCERO: LAS TIERRAS Artículo 53.- Para el mayor orden y exactitud en los aprovechamientos de agua y repartición de las derramas, los comuneros están obligados a aportar sus datos mediante copia de la escritura y recibo de catastro. Documentos con los que la Comunidad elaborará un padrón general en el que conste: - Datos de su propietario (nombre y apellidos, dirección, teléfono, NIF, etc.). - Extensión o cabida en hectáreas de cada finca; - Referencias del Catastro y Registro de la Propiedad; - Dirección o señas donde esté la finca y sus linderos; Artículo 54.-Para facilitar los repartos de las derramas y la votación en los acuerdos y elecciones de la Asamblea General, así como la formación en su caso de las listas electorales, se llevará al corriente otro padrón general de todos los comuneros por orden alfabético de sus apellidos, en el cual conste la proporción con la que cada uno ha de contribuir a sufragar los gastos de la Comunidad y el número de votos que en representación de propiedad le corresponden, deducida aquella y éste de los padrones generales de la propiedad de toda la Comunidad, cuya formación se ordena en el precedente artículo. Artículo 55.- Para los fines expresados en el art.37, tendrá así mismo la Comunidad uno o más planos geométricos y orientados de todo el terreno regable con las aguas que de la misma dispone, formados en escala suficiente para que estén representados con precisión y claridad los límites de la zona regable que constituye la Comunidad y los linderos de cada finca, punto o puntos de entrada de las aguas, cauces generales y parciales, de conducción y distribución, indicando la situación de todas las obras que posea la Comunidad. TITULO CUARTO: RÉGIMEN DE LAS FALTAS E INFRACCIONES DE LAS ORDENANZAS Artículo 56.- Incurrirán en falta por infracción de estas ordenanzas (que corregirá el Jurado de riego de la Comunidad) los comuneros que aún sin intención de hacer daño y solo por imprevisión de las consecuencias, o por abandono e incuria en el cumplimiento de los deberes que sus prescripciones imponen, cometan alguno de los hechos siguientes: Por daño en las obras: - 1.- El que dejase pastar. cualquier animal de su pertenencia en los cauces o en sus cajeros o márgenes - 2.- El que practicase abrevaderos en los cauces, aunque no4os^obstruya ni perjudique los cajeros ni ocasiones daño alguno. - 3.- El que de algún modo ensucie u obstruya los cauces o • sus márgenes, los deteriore o perjudique a cualquiera de las obras. Por el uso del agua: - 4.- El regante que siendo deber suyo no tuviese como corresponde a juicio del Sindicato los módulos o partidores. - 5.- El que no queriendo regar sus heredades cuando le corresponda por su derecho no ponga la señal que sea costumbre y por la cual renuncia al riego hasta que otra vez le llegue su tumo; el que avisado por el encargado de vigilar los tumos no acudiese debido tiempo. - 6.- El que dé lugar a que el agua pase a los escorredores y se pierda sin ser aprovechada, o no diese avisó al Sindicato para el oportuno remedio. - 7.-El que en épocas que le corresponda el riego tome el agua para realizarlo sin las formalidades establecidas. - 8.- El que introdujese en su propiedad, o echase en tas tierras para el riego un exceso de agua tomando la qué no le corresponde y dando lugar a que se desperdicie, ya por elevar nivel de la corriente en el cauce del que tome el agua, ya por utilizar ésta por más iempo del que tenga derecho, ya disponiendo del módulo o partidor de forma que produzca mayor cantidad de la que debe utilizar. - 9.- El que en cualquier momento tomase agua de acequia general o de sus brazales por otros que no sean las derivaciones establecidas por la Comunidad. - 10.-El que para aumentar el agua que le corresponda obstruya de algún modo indebido la corriente. - 11.- El que al concluir de regar sin que haya de seguir otro derivando el agua por el mismo o partidor, no los cierre completamente, para evitar que continúe corriendo inútilmente y se pierda por los escorredores. - 12.- El que abreve ganados o caballerías en otros sitios de los destinados al efecto. - 13.- El que en aguas que sean de exclusivo aprovechamiento de la Comunidad lave ropas, establezca aparatos de pesca o pesque de cualquier forma sin expresa autorización del Sindicato. - 14.- El comunero que interponga acción civil o laboral sin la previa reclamación a que le obliga el artículo 9 de estas ordenanzas. - 15.- El que, por cualquier infracción de éstas ordenanzas o en general por cualquier abuso o exceso, aunque en las mismas no se haya previsto, ocasione perjuicio a la de regantes o a la propiedad de alguno de los comuneros. Artículo 57.- Únicamente en casos de incendio podrá tomarse sin incurrir en falta, aguas de la Comunidad, ya por los usuarios, ya por personas ajenas a la misma. Artículo 58.- Las faltas en que incurran los regantes y demás usuarios por infracción de las Ordenanzas las |
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